Acceso a la justicia para las mujeres y otr@s que sufren discriminación:

La Diputada Enoé Uranga


Secretaria de la Comisión de Derechos Humanos

de la Cámara de Diputados


Emite el siguiente comunicado:


Comunicado 1 de 4

A quienes me honran con su confianza:
Es un gusto informar que tenemos listo el dictamen de una de las reformas más profundas en materia de justicia para víctimas de delitos, que además pretende ser eje de armonización legislativa para toda la republica.
La votación en el Pleno de la Cámara seguramente se realizará el martes 06 de diciembre.
Dada la magnitud de las modificaciones al Código Penal Federal que hacemos reportaré el avance en cuatro comunicados contando el presente.
Empiezo con destacar que será la primera vez que en el Código Penal  se hable de la obligación de no discriminar por preferencia sexual, identidad genérica, xenofóbica o antisemitismo entre varias otras y se reconozcan los hogares alternativos la matrimonio heterosexual.
Primero.- Respecto de uno de los principales cometidos de su servidora en esta legislatura:
Estamos creando el Delito de Discriminación
Como saben aunque existe la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED) su gran debilidad es que carece de sanciones efectivas que inhiban estas conductas y que hagan que el responsable enfrente a la justica, por ello un reto obligado era lograr la incorporación de este concepto en el Código Penal.
Tarea hecha, nuestra propuesta fue aceptada en sus términos y quedaría incorporada en el Código como un nuevo artículo 149 ter que como verán es incluso más completo que la propia definición constitucional y la de la LFPED.
Segundo.- De la mano de esta reforma está la necesidad de que se reconozcan el homínido y lesiones de odio como un elemento agravante para la aplicacion de la pena, por ello se reforma el artículo 316 (se adiciona las fracciones V, VI y VII) en el que ahora se definiría y reconocería la existencia de estas agresiones motivadas en la discriminación.
Tercero.- Tocante al reconocimiento de la diversidad de familias y su debida protección hemos dado el primer paso en el código en lo que corresponde a las víctimas de violencia familiar, en la que se reconocerán a la Sociedad de Convivencia (S de C) y los Pactos de Solidaridad (P de S) y cualquier otro vinculo civil en las mismas condiciones que el matrimonio y el concubinato, así mismo se da protección a las relaciones de pareja dentro y fuera del domicilio familiar para lo que reformamos el articulo 343 ter.
Cuarto.- En el mismo sentido se reconoce como Homicidio en Razón de Parentesco (además del que ya se reconocía que se comete contra ascendiente, descendiente o cónyuge) al que se realice contra conviviente (S de C), compañera o compañero civil (P de S), mismos que desde luego serán considerados como homicidio calificado. Para lo que se reforma Artículo 323.
Aquí el texto puntual del artículo nuevo y las modificaciones los otros artículos del referido Código:
NUEVO TIPO PENAL: DISCRIMINACIÓN
Artículo 149 Ter.- Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión, de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo en favor de la comunidad y hasta doscientos días multa, al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen o condición social o económica, condición de salud, embarazo, identidad genérica, opiniones políticas, religión, discapacidad, apariencia, talla; o por la discriminación xenofóbica o el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones o cuando el agente motive su conducta en alguna otra característica de la víctima que atente contra su dignidad, vulnere sus derechos humanos o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, realice cualquiera de las siguientes conductas:
  1. Provoque o incite a la violencia;
  2. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;
  3. Excluya a una o más personas;  
  4. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo;
  5. Niegue o restrinja derechos educativos;
  6. Limite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo, o
  7. Impida derechos en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso, principalmente por razones de sexo.
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.
Asimismo se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios, limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.
Este delito se perseguirá por querella.
HOMICIDIO Y LESIONES DE ODIO
Artículo 315.- Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición.
Artículo 316.- Se entiende que hay ventaja cuando:
I. a IV.- …
V.- El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años;
VI.- Se ocasionen en situaciones de violencia familiar;
VII.- Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por discriminación.

HOMICIDIO EN RAZÓN DE PARENTESCO
Artículo 323.- Al que prive dolosamente de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, conviviente, compañera o compañero civil, concubina o concubino, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de treinta a sesenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores.

Comunicado 2 de 4

Va la segunda tanda de reformas al Código Penal Federal para la armonización legislativa con la que buscamos dar acceso a la justica a las víctimas de delito. Incluyo ahora las relevantes modificaciones en materia de violencia sexual.
Primero.- Replanteamos el delito de abuso sexual, atendiendo al "interés superior de la infancia" contenido en la ley especial y en la Convención de los Derechos del Niño, dando especial enfásis al hecho de que el abuso es cometido primordialmente contra menores de edad, por ello, eliminamos las frases "sin su consentimiento" y "sin el propósito de llegar a la cópula" que antes describía los supuestos límites del abuso y con ello invisibilizaba la realidad de esa violencia sexual.
Así en los artículos 260 y 261 al abuso sexual le otorgamos el carácter de violencia sexual contra menores de edad, le incrementamos la pena y lo convertimos en un delito perseguible de oficio.
Segundo.- ¡Por fin derogamos el concepto de delito de estupro! Desaparecen los artículos 262 y 263.
La violacion es eso y así lo regularemos. Cuando un adulto tenga relaciones con un menor de edad ésta será considerada como violencia sexual.
Para no transgredir los derechos sexuales de las y los adolescentes la reforma al artículo 265 estipula que se exceptúa de sanción, aquella cópula (relacion sexual) consentida, que se tiene con menor de dieciocho años pero mayor de quince años, pero ponemos un candado que señala que esta excepción valdrá siempre y cuando la diferencia de edad entre el adulto y el menor no exceda de cinco años.
Nota: vale la pena contaar que éste fue el tema que mayores resistencias encontró entre los diputados, por lo que en el camino de los debates sufrió varios cambios (sólo por señalar un ejemplo el candado planteado por su servidora en el dictamen inicial era de tres y no de cinco años de diferencia entre el adolecente y el adulto). Sin embargo, no creemos que en el Pleno de la Cámara exista el "guapo" que se atreva a repetir que "el amor entre un hombre de 40 y una de quince es posible" o que debe seguir bastando con que "se repare la falta vía el matrimonio".
Tercero.- En consecuencia también reformamos el artículo 261 al referente delito de violación para señalar que la cópula (relación sexual) que se obtiene con menores de edad, aún con su consentimiento, es violación, estableciéndose sanciones diferenciadas para cada caso, así por ejemplo se agrava la que se comete contra menores de catorce años o personas que no tienen la capacidad de comprender o resistir el hecho.
Cuarto.- No se quitó el delito de incesto artículo 272, pero lo que sí se hizo fue especificar que éste sólo puede cometerse cuando participen mayores de edad, de lo contrario la conducta se considerara como típica de violación.
Quinto.- Un gran logro es que, de aprobarse la reforma en el Pleno, los curas pederastas (menos Maciel que viola querubines en el cielo del vaticano) y demás violadores de infantes ya no se librarán de la justicia tan fácilmente pues reservaremos el derecho de las víctimas de este y otros delitos contra menores a denuciarlos años después de cometido el delito. Asi señalamos en el artículo 102 que, para los delitos contenidos en los capítulos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, el libre desarrollo de la personalidad, así como los previstos en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, el plazo de la prescripción de los mismo comenzará a correr a partir de que la víctima cumple la mayoría de edad.
Respecto de las reformas señaladas en este comunicado es importante señalar que son producto de una iniciativa que, si bien signamos diputadas de varios partidos quienes aparecemos como las proponentes, refleja demandas de muchos años de destacadas activistas a lo largo del país y han sido desarrolladas por abogadas expertas en el tema. Además con estas reformas damos cumplimino a parte de las dos sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado Mexicano en la materia (Ines Fernández y Valentina Rosendo, de noviembre de 2010), que nos exigen, no sólo que los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual se investiguen con la debida diligencia, sino también que las conductas se tipifiquen de manera adecuada y exista una verdadera sanción hacia quienes lo cometen.
Aquí el texto puntual de las reformas citadas en el referido Código:
ABUSO SEXUAL
Artículo 260.- Al que ejecute en una persona o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona actos sexuales, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y hasta doscientos días multa.
Para efectos de este Código se entiende por actos sexuales cualquier acción lujuriosa como tocamientos o manoseos corporales obscenos, o representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.
También se considera abuso sexual la exhibición ante la víctima, sin su consentimiento, de los glúteos o de los genitales masculinos o femeninos, así como forzar a la victima a exhibir su cuerpo.
Si se hiciera uso de violencia, física o moral, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
Artículo 261.- Al que ejecute un acto sexual en una persona menor de catorce años o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirla o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá pena de ocho a catorce años de prisión y hasta quinientos días multa.
Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
ESTUPRO
Artículo 262.- Se deroga.
Artículo 263.- Se deroga.
VIOLACIÓN
Artículo 265.-
También es violación y se sancionará con la misma pena señalada en este artículo al que realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad, aún con su consentimiento. No se aplicará pena alguna cuando entre el sujeto pasivo y el sujeto activo exista una diferencia de edad menor a cinco años, siempre que la víctima tenga más de 15 años cumplidos.
Cuando la víctima sea una persona incapaz de comprender el hecho del que fue víctima, aun siendo mayor de dieciocho años, se considerará como típica de violación.
INCESTO
Artículo 272.- Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes, siempre y cuando sean mayores de edad. Se aplicará esta misma sanción en caso de incesto entre hermanos.
Cuando participe un menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación.
PRESCRIPCIÓN DE LOS DELITOS
Artículo 102.-
I.- y II.- ...
III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado;
IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente; y
V.- En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como los previstos en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, el plazo para la prescripción comenzará a correr a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.
Saludos.
Enoé
Comunicado 3 de 4

Acceso a la justicia para víctimas de 

violencia de género

En este tercer mensaje sobre las reformas al Código Penal Federal para la armonización legislativa para el acceso a la justica a las víctimas de delito: Van las reformas indispensables en materia de violencia de género.
Primero.- Para reivindicar en el Código el derecho de las mujeres a decidir sobre sus cuerpos, se considerarán como delitos dos conductas que irían contra su voluntad: la inseminación artificial no consentida y la esterilidad provocada.
Así adicionamos un nuevo capítulo en la ley que se llamará Capítulo III "Contra los Derechos Reproductivos" con cuatro nuevos artículos: 199 Ter, 199 Quáter, 199 Quinquies y 199 Sexies. Todo dentro del Título de Delitos contra la Salud.
Segundo.- Dado que la explotación de una mujer para el comercio sexual con su consentimiento es una forma de trata de personas -de acuerdo a la legislación nacional e internacional- y a fin de obligar a las autoridades a que investiguen adecuadamente la trata de personas, pero sobre todo para garantizar que las sanciones a los tratantes de ninguna manera sean disminuidas era necesario eliminar la figura de lenocinio del Código Penal pues la inadecuada legislación actual deja este delito tan grave en la impunidad al considerar que debe existir una sanción menor "cuando la mujer otorga su consentimiento".
Por ello se derogan los artículos 204, 206 y 206 Bis. Y de igual manera se derogan los artículos 365 y 365 Bis que contemplaban al delito de privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales, que no era otra cosa que otra forma de trata de personas.
Con ello las autoridades no tendrán otra alternativa que aplicar la sanción que la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas señala.
Tercero.- Los homicidios cometidos en contra de mujeres ha encontrado, en muchas ocasiones, una atenuante cuando sus agresores alegan "estado de emoción violenta" que permanecía en el Código Penal como causa para disminuir la pena.
Dado que como es claro ese supuesto "estado de emoción violenta" no es otra cosa que una auténtica violencia de género en esta reforma se considera prioritario derogar el artículo 310 que contempla esta conducta.
Cuarto.- Desde el logro de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia LGAMVLV (2007), se contemplaba la violencia feminicida. Sin embargo, la autoridad no tomaba en serio el hecho de contar con un delito específico de feminicidio. Esta reforma incluye dicho delito, como una forma de homicidio calificado, que se comete dolosamente contra una mujer por razones de género.
Llegar a una redacción final adecuada fue un trabajo de análisis de las nueve leyes locales que contemplan este delito, de las cuatro iniciativas federales sobre el Feminicidio y las diversas opiniones de especialista en el tema. Al final considero que arribamos a una buena formulación del delito que tiene como base la iniciativa eje motivo del dictamen y la reforma en el DF.
Particular apunte merece el hecho de que con la adición de este artículo también damos cumplimiento a la parte que corresponde al poder legislativo respecto de la Sentencia conocida como "Campo Algodonero", al tipificarse como delito al feminicidio.
Por todo ello no se puede dar este paso sin mencionar a Marcela Lagarde como pionera en la lucha contra el Feminicidio, Angélica de la Peña y Diva H. Gastelum por la "Ley de Acceso", a Malú Mícher por su sólido aporte legislativo al tema y Patricia Olamendi por el insumo jurídico a la presente legislatura. Así como a las destacadísimas abogadas que desde los lugares donde se enfrenta la realidad cruda de la indolencia oficial contra estos crímenes nos apoyaron con sus críticas a la propuesta original. Seguramente que la aplicación de este articulo nos dirá pronto en que deberá mejorarse.
Quinto.- Se modifica completamente el planteamiento respecto del delito de violencia familiar. La redacción es totalmente nueva, ahora se convierte en un delito proseguible de oficio. Ampliamos las conducta delictivas (retomando las que señala la LGAMVLV). Así, además de las agresiones física y psicológica se agregan la patrimonial o económica y se elimina el despropósito de que fueran conductas reiteradas u omisiones graves.
Como ya mencioné antes, se reconoce a todas las víctimas de violencia familiar con las que el agresor tiene una relación sea de parentesco, civil, como los derivados del matrimonio, pacto civil de solidaridad o sociedad de convivencia; una relación por afinidad e incluso una relación de noviazgo o cualquier otra de pareja. Sin distinguir si viven dentro o fuera del domicilio familiar.
Sexto.- Es común que en para eludir las responsabilidades financieras (principalmente para pagar la pensión alimenticia de los hijos) se oculte, transfiera o adquiera bienes a nombre de terceros. Esa conducta será reconocida ahora en el código como violencia patrimonial y se convierte un delito con pena de cárcel, por ello al Título relativo a los Delitos contra el Patrimonio, se le adiciona un Capítulo III Ter que se denomina Fraude Familiar y el artículo 390 Bis que contempla dicho delito.
Estos artículos son el "vestido" con el que arropamos a la LGAMVLV, que tendrá por fin vigencia en el Código Penal Federal. Con estas reformas, adiciones y modificaciones también se atienden las múltiples y en ocasiones, reiteradas recomendaciones que el Comité de CEDAW, el Comité de Expertas para dar seguimiento a la Convención Belém do Pará, el Comité de Derechos Humanos de ONU, distintos relatores de tratados o temáticos de Naciones Unidas y de la Comisión Iteramericana de Derechos Humanos han hecho al Estado Mexicano para legislar en materia de violencia de género.
Se trata pues el cumplimiento de un mandato, la corrección de una falta del poder legislativo. Pero sin duda son un pasote en el reconocimiento legal de la violencia de género.
Aquí el texto puntual de las propuestas mencionadas y contiene el dictamen que se vota la próxima semana:
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS
Artículo 199 Ter.- A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o aún con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, será sancionado de tres a siete años de prisión y hasta setenta días multa.
Si la inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, se impondrá de cinco a catorce años de prisión y hasta ciento veinte días multa.
Artículo 199 Quáter.- Se sancionará de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa a quién implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años y hasta ciento veinte días multa.
Además de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.
Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella.
Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.
Artículo 199 Quinquies.- Comete el delito de esterilidad de provocada, quien sin el consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos con el propósito de provocarle esterilidad.
Al responsable de esterilidad provocada se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, que podrá incluir el procedimiento quirúrgico correspondiente para revertir la esterilidad.
Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su ejercicio haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica.
Artículo 199 Sexies.- Los delitos previstos en este Capítulo serán perseguibles de oficio, a excepción de los que se señalen por querella de parte ofendida.
LENOCINIO DEJA DE SER DELITO
Artículo 204.- Se deroga.
Artículo 205 Bis.- Las sanciones señaladas en los artículos 200, 201, 202 y 203 se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:
a) a j)
Artículo. 206.- Se deroga.
Artículo 206 BIS.- Se deroga.
SE DEROGA PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD CON PROPÓSITOS SEXUALES
Artículo 365.- Se deroga.
Artículo 365 Bis.- Se deroga.
SE ELIMINA EL HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA
Artículo 310.- Se deroga.
NUEVO TIPO PENAL: FEMINICIDIO
Artículo 325.- Comete el delito de feminicidio quien prive dolosamente de la vida a una mujer cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II.- Cuando a la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posteriormente a la privación de la vida;
III.- Cuando existan antecedentes de cualquier tipo de violencia sexual, física, psicológica, patrimonial o económica, producidas en el ámbito familiar; o cuando la víctima y activo tengan o hayan tenido una relación de parentesco en línea recta o colateral hasta el cuarto grado; de matrimonio; concubinato, noviazgo o pareja; laborales; de vecindad; de madrinazgo o padrinazgo o cualquier otra que implique amistad o relación de confianza;
IV.- Existan datos que establezcan que se cometieron amenazas, acoso o lesiones en contra de la víctima;
V.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento; o
VI.- El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público.
A quien cometa feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Además de la sanción anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio doloso.
Al servidor público que con motivo de sus funciones y atribuciones conozca del delito de feminicidio y por acción u omisión realice practicas dilatorias en la procuración y administración de justicia se le impondrán de cinco a diez años de prisión, de quinientos a mil días multa e inhabilitación del cargo o comisión que desempeñe de cinco a diez años.
VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 343 bis.- Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo conductas dirigidas a agredir física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco, por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.
Se deroga.
...
Se deroga.
Artículo 343 ter.- Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.
NUEVO TIPO PENAL: FRAUDE FAMILIAR
Artículo 391.- A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientos días multa.
Saludos.
Enoé

Comunicado 4 de 4

El acceso a la justicia para las víctimas (mujeres y personas que sufren discriminación) en la iniciativa eje y ahora dictamen, no se centró sólo en especificar los delitos que se cometen contra las mujeres y personas que sufren discriminación, buscamos también dejar muy claro que la reparación del daño forma parte esencial del acceso a esa justicia.
De ahí que observaran una modificación amplia respecto de la reparación del daño, figura que apenas consideraba reparar el daño material y psicológico.
PRIMERO.- De entrada especificamos, en el artículo 30 del Código Penal Federal, que la reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida.
¿Su impacto? Pongo un ejemplo: en el delito de lesiones deja de ser vigente la práctica de calificar las lesiones conforme a la tabla de la Ley Federal del Trabajo. Ahora en materia penal existirá la propia determinación del juez que estará obligado a tomar en cuenta el costo del tratamiento por las lesiones producidas, considerando la cobertura del tiempo que la victima ocupó para ir al médico a atenderse, la recuperación, incluso la rehabilitación, los días que la persona lesionada dejó de realizar las actividades que comunmente hacía (trabajar o estudiar), es decir, ya no sólo sé pagará la curación de una herida, sino la totalidad de la afectación sufrida por la víctima.
Ya se consideraba la restitución de lo obtenido por el delito como parte de la reparación del daño. Pero ahora el pago será conforme a su valor actualizado.
También se amplía lo relativo a la indeminización del daño material y moral causado, para que en ella se incluya el pago de:
- asistencia jurídica;
- atención médica y psicológica;
- de los servicios sociales;
- de rehabilitación o tratamientos curativos para la recuperación de la salud de la víctima;
- tratamientos psicoterapeúticos por el tiempo que sea necesario para la víctima;
Destaca que el agresor deberá pagar a la victima la pérdida de su ingreso económico si producto de la agresión deja de percibirlo por no ir a trabajar. También se adiciona la obligación del agresor de pagar a la víctima la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales. Y si la victima fallece la familia tendrá derecho al lucro cesante de la víctima (el ingreso de la víctima fallecida).
Antes las víctimas tenían que conformarse con ver al agresor en la cárcel (si es que los detenían y procesaban), con esta reforma se busca que todo lo padecido, toda la afectación, lo invertido en tiempo y recursos para acceder a la justicia le sea pagado. Se trata de otorgar una verdadera reparación del daño.
En ese sentido atendiendo a estándares internacionales y tomando como referencia las sentencias sobre reparación de daño de las cortes internacionales, se consideró pertinente adicionar que, en caso de ser necesario, la reparación incluya:
- La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos;
- La disculpa pública, así como la aceptación de responsabilidad y la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.
SEGUNDO.- Con la finalidad de que la reparación cumpla la característica de efectividad, en virtud de lo amplio de la reforma, se hizo necesario establecer (en el artículo 31) que la reparación fijada en la sentencia del juez, no sólo debe ser calculada conforme a la pruebas aportadas durante el juicio, sino también considerando la afectación causada a la víctima del delito.
TERCERO.- En numerosas ocasiones las sentencias no condenan al agresor a la reparación del daño, los jueces se justifican diciendo que el Ministerio Público (MP) no lo solicitó y los Ministerios Públicos se excusan alegando que le corresponde al juez condenarlo. Para quitar pretextos y resolver el problema reformamos el artículo 31 Bis para establece la obligación del MP de solicitarla de oficio y señalamos el juez está obligado a resolver al respecto.
Y para ratificar que a la autoridad "no se le olvide" condenar a la reparación del daño se establece que en todo momento la víctima debe estar informada del procedimiento de reparación del daño y se asienta una multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo al MP o juez que no cumpla con dicha disposición.
CUARTO.- "La cereza" de esta gran reforma en materia de reparación del daño, es el artículo 93 donde se apunta que en los delitos que se persiguen por querella no podrán ser "perdonados" sino hasta que se repare la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados; estableciéndose además sanciones (multa e inhabilitación del cargo) para aquel servidor público (MP o juez) que obligue a la víctima a otorgar el perdón.
Último.- Modificaciones a otras leyes.
El impacto de las reformas contra la violencia deben ser medidas en la política pública, visibilizar el comportamiento de estos delitos es determinante para reorientar las acciones del Estado, por ello incluimos reformas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (PGR), para ampliar las atribuciones y responsabilidades de la Secretaría de Seguridad Pública y de la PGR, señalando que a estas corresponde:
- Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de niñas y mujeres.
- Elaborar y aplicar Protocolos especializadas con perspectiva de género en: la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, trata de personas, feminicidio y violencia sexual.
- Diseñar, actualizar y publicar una página de electrónica específica en la cual se registren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas en todo el país.
- Crear una Base Nacional de Información Genética que contenga la información personal disponible de niñas y mujeres desaparecidas a nivel nacional.
Especificando que la información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas.
En cuanto el dictamen suba a Pleno les envío el enlace con el texto completo de esta amplísima reforma, en tanto encontrarán enseguida el contenido de los artículos a que hacemos referencia en este comunicado:
Artículo 30.- La reparación del daño, debe ser integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;
II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los gastos de asistencia jurídica, de atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho;
V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;
VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos;
VII. La disculpa pública, así como la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.
Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitirle a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.
Artículo 31.- La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.
...
Artículo 31 Bis.- En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, de oficio, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez está obligado a resolver lo conducente.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo.
En todo momento, la víctima deberá estar informada sobre la reparación del daño.
Artículo 93.- El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo solo podrá otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, éste extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.

...Artículo 225.- ...
I.- a XXX.- ...
XXXI.- Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos; los indicios, huellas o
vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito;
XXXII.- Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia;
XXXIII.- Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella;
XXXIV.- Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

Saludos.
Enoé